El bullying “es una problemática social grave con consecuencias devastadoras para las víctimas, que pueden sufrir daños psicológicos, emocionales y físicos. Si bien las escuelas tienen un papel fundamental en la prevención, la responsabilidad de educar y supervisar a los hijos es, en primera instancia, de los padres o tutores”, señala la fundamentación.
En ese sentido, uno de los principios en los que se fundamenta la propuesta es la “Responsabilidad parental y tutelar”, ya que reconoce que “los padres tienen un deber de cuidado y supervisión sobre sus hijos”. La iniciativa, pretende al respecto “hacer a los adultos corresponsables del comportamiento de los niños/as y adolescentes a su cargo, promoviendo una participación más activa”.
Otro principio es el “enfoque educativo y preventivo”, basado en que las acciones previstas en la normativa que se propone “no tienen como fin principal el castigo”, sino generar conciencia y proporcionar a los padres herramientas efectivas para la crianza y la prevención: la meta es romper el ciclo de violencia desde el hogar y la familia.
Asimismo, contempla el principio de “Protección de las víctimas”; porque al “responsabilizar a los adultos, se espera una intervención más rápida y efectiva que ponga fin a las agresiones y garantice un entorno seguro para todos los estudiantes”.
En esa línea, se considera que “la sanción del trabajo comunitario es una medida ejemplarizante que, además de penalizar, busca crear conciencia sobre el impacto negativo del bullying y fomenta la participación de los adultos en la construcción de una comunidad más segura y respetuosa. Todos los involucrados deben tomar su lugar frente a la resolución de los conflictos sociales y escolares, dado que cada uno de ellos está llamado a desempeñar un rol diferente en su resolución”.
Qué dice esta Ley
Establece la incorporación al Código de Contravenciones de Mendoza, Título III: “Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación”, los artículos 100 bis, 100 ter y 100 quater, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 100 bis- Responsabilidad parental por acoso escolar (bullying)- Si el padre, madre, tutor, guardador o responsable legal de un niño, niña o adolescente, una vez notificado por las autoridades escolares o de protección de la infancia de la conducta de acoso escolar o bullying cometida por la persona menor de edad a su cargo, incumpliere el deber de orientación, diálogo, vigilancia o cuidado, o no adoptare las medidas necesarias para evitar la reiteración o reparar el daño, será sancionado con multa de mil quinientas (1.500) a tres mil (3.000) U.F. o con tareas educativas o comunitarias de hasta treinta (30) días, según la gravedad del caso, conforme a las pautas establecidas en el Art. 9º de este Código.
El producido de las multas que se apliquen, se destinarán al Fondo Provincial establecido por Ley N° 9545, cuyo objeto será la prevención y asistencia de víctimas de acoso escolar en el ámbito de la Dirección General de Escuelas, como así también a Bibliotecas Populares.”
“Art.100 ter- Procedimiento en Casos de Bullying- En el caso del artículo anterior, la autoridad escolar constituye la instancia originaria de actuación y deberá aplicar el Protocolo de Actuación en Casos de Bullying aprobado por Resolución N° 5679 de la Dirección General de Escuelas o la norma que en el futuro la remplace. Deberá dejar constancia en el expediente institucional del fracaso de la instancia previa por inasistencia de los adultos responsables, incumplimiento de los compromisos asumidos, o cuando, habiéndose presentado, no se logre un acuerdo en las medidas de orientación, acompañamiento o reparación por culpa o falta de cooperación del padre, madre, tutor o guardador. Las actuaciones serán remitidas con un informe pormenorizado de la situación denunciada y verificada, las acciones realizadas y el resultado de la instancia previa al Juzgado Contravencional competente del domicilio del padre, madre, tutor, guardador o responsable legal de la persona menor de edad.”
Quedarán eximidos de responsabilidad los progenitores que:
1. Se encuentren privados o suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental.
2. Tengan discernido judicialmente el cuidado personal unilateral en el otro progenitor.
3. Se hallen alcanzados por medidas de prohibición de acercamiento o medidas de protección vigentes que les impidan intervenir en la crianza o supervisión del niño, niña o adolescente al momento del hecho.”